Ley de Colegiación
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 1834-G
(Antes Ley 6571)
TÍTULO I
DE LOS ODONTÓLOGOS
Artículo 1°: Establécese que el Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco, regirá su funcionamiento de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 2°: El Colegio tendrá su asiento y su domicilio legal en la Ciudad de Resistencia.
TÍTULO II
OBJETOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO
Artículo 3°: El Colegio, que funcionará como persona jurídica de derecho público, para el
cumplimiento de sus fines, tiene dentro de la jurisdicción de la Provincia los siguientes objetos,
funciones y atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley que rigen el ejercicio de la profesión odontológica, colaborando al efecto con las
autoridades sanitarias;
b) El gobierno de la matrícula y de la colegiación de los odontólogos;
c) El poder disciplinario sobre los odontólogos;
d) Regular los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales;
e) Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional;
f) Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se relacionen con fines útiles a la profesión;
g) Formar y sostener una biblioteca con preferencia para la producción científica y literaria relacionada con la profesión;
h) Colaborar con estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que requieren de los poderes públicos en materia de legislación odontológica y científica en relación con ella;
i) Representar profesionalmente a los odontólogos ante los Poderes públicos, colegios profesionales, entidades odontológicas provinciales, nacionales e
internacionales;
j) Tomar conocimiento y cumplir con las diligencias requeridas en todo procedimiento o trámite administrativo o judicial que involucre el ejercicio profesional de los matriculados y colegiados o entre estos y la institución o las atribuciones del Colegio;
k) Velar por la armonía entre los odontólogos, estableciendo la mediación judicial gratuita como trámite previo a los fines de dirimir diferencias entre los matriculados y/o colegiados;
l) Cualquier otro acto que, dentro de su competencia y de estrictas normas de igualdad haga al beneficio de los matriculados y de los colegiados;
m) Realizar todo tipo de convenios, contratos o acuerdos con organismos y/o personas jurídicas de derecho público o privado, sean de carácter municipal, provincial, nacional y/o internacional;
n) Efectuar todo tipo de convenios, contratos, o acuerdos con los agentes del Sistema de Seguro de Salud.
Artículo 4°: El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar
donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e
hipotecas. Contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar
contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de
actos jurídicos relacionados con los fines de la Institución. Toda enajenación de bienes o
gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación previa de la Asamblea.
Artículo 5°: Cuando el Colegio de Odontólogos se aparte del cumplimiento de los fines
legales o su Consejo Directivo no funcionare en la forma y plazos determinados por la ley y su
reglamentación, o se produjere la acefalia de sus autoridades, el Poder Ejecutivo, comprobadas
las circunstancias expuestas en este artículo, procederá a intervenirlo. La designación del
interventor deberá recaer en un odontólogo de la matrícula que procederá a tomar los recaudos
necesarios para que las nuevas autoridades sean elegidas en un plazo no mayor a noventa (90)
días. Toda cuestión judicial que se promueva por aplicación de este artículo, tramitará ante los
Tribunales Ordinarios de la Provincia.
TÍTULO III
DE LA MATRÍCULA
Artículo 6°: Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de odontólogos en la
Provincia, estar inscriptos en la matrícula, cuyo registro, atención y vigilancia queda a cargo
del Colegio y regido por esta ley.
Artículo 7°: La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento
de los requisitos que se establezcan, de acuerdo con el reglamento que dicte la presente ley.
Artículo 8°: El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando:
a) Los profesionales odontólogos hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción, siempre que no sea por causa política o discriminación ideológica;
b) Los profesionales odontólogos hubieran sido excluidos de la profesión por ley o por decisión del Tribunal Disciplinario. Esta decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio. El profesional a quien se deniegue la inscripción no
podrá volver a solicitarla hasta que la justicia se haya expedido en forma definitiva. Aquel, cuya matrícula hubiera sido, no podrá solicitar su reincorporación hasta pasados dos (2) años, contados de la misma manera.
Artículo 9°: La Mesa Directiva mantendrá depurado y actualizado el registro de la matrícula,
eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los
motivos previstos en la presente ley. Anotará las inhabilitaciones y las cancelaciones,
formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública según se
estipule en las disposiciones reglamentarias.
Artículo 10°: Por cada inscripción en la matrícula profesional deberá abonarse además del
derecho fiscal, un monto equivalente a cien (100) consultas de la obra social provincial.
En caso de reinscripción el monto será de doscientos cincuenta (250) consultas. La solicitud de
reinscripción no podrá realizarse hasta haber transcurrido un (1) año de haberse otorgado la
baja. En ambos casos, lo recaudado pasará a integrar los recursos de la Institución.
TÍTULO IV
DE LOS COLEGIADOS
Artículo 11°: Son miembros del Colegio los profesionales universitarios odontólogos que se
encuentren inscriptos en la matrícula y aquellos que lo hagan sucesivamente, siendo obligatoria
su colegiación para el ejercicio profesional, en la Provincia. La incorporación como colegiado
se producirá automáticamente al inscribirse en la matrícula.
Artículo 12°: Se entiende como ejercicio profesional, al que refiere el artículo anterior, a “toda
actividad que se desarrolle en el marco del título de odontólogo expedido por las Universidades
del país autorizadas al efecto y/o del extranjero una vez efectuada la reválida según los
parámetros establecidos por la legislación vigente”.
Artículo 13°: Corresponde a los colegiados los siguientes derechos y obligaciones:
a) Ser defendido por el Colegio en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vieran afectados;
b) Ser presentados y apoyados por el Colegio cuando necesiten presentar reclamaciones justas ante las autoridades, sociedades o particulares y cuantas divergencias surjan con motivo del ejercicio profesional;
c) Presentar al Colegio las proposiciones que entienda necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento profesional. Estas proposiciones deben ser enviadas por escrito a la Mesa Directiva ante la que deberá concurrir para evacuar los informes que se necesiten;
d) Hacer uso de las instalaciones del Colegio, biblioteca, sala de reuniones, otros., que posea la entidad;
e) Disponer de voz y voto en las sesiones de Asamblea de Colegiados en las condiciones que determine esta ley, su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;
f) Emitir su voto en la elección de autoridades y ser elegido para ocupar cargos en los distintos organismos del Colegio;
g) Observar y hacer observar el estricto cumplimiento de esta ley, su reglamentación, Código de Ética, reglamento interno y resoluciones de los organismos que integran el Colegio de Odontólogos;
h) Abonar puntualmente en la forma que disponga la Mesa Directiva las cuotas y todo otro aporte a que obligan estos estatutos y cuyo monto será fijado por la Asamblea;
i) Denunciar obligatoriamente a la Mesa Directiva, los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión y cuanto acto reprobable de que tenga conocimiento relacionado con el ejercicio de la misma;
j) Poner en conocimiento de la Mesa Directiva los cambios de domicilio dentro de los quince (15) días de producido y el cese del ejercicio de la profesión, en igual plazo;
k) Comunicar a la Mesa Directiva toda ausencia del lugar de su consultorio, cuando sea por más de treinta (30) días, debiendo durante ese tiempo clausurar el mismo, salvo el caso de quedar al frente del mismo otro profesional, inscripto en el registro del Colegio, notificándolo a la Mesa Directiva;
l) Comparecer ante la Mesa Directiva cuando ésta lo requiera, salvo casos de imposibilidad, que deberá justificar;
m) Ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética, observando estrictamente las disposiciones del Código de Ética en vigencia y legislación sobre el ejercicio de la profesión;
n) Asistir, con voz y sin voto a las reuniones de la Mesa Directiva, a menos que ésta por dos tercios (2/3) de votos y razón fundada resolviera sesionar
secretamente;
o) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en su acción tendiente a ese fin;
p) Aquellos colegiados que cuenten con una antigüedad mínima ininterrumpida de treinta (30) años como socio de la Institución, serán considerados socios vitalicios, los que serán promovidos a esta categoría anualmente por la Comisión Directiva. Gozarán de todos los derechos y obligaciones de los demás socios, quedando eximidos de la cuota societaria.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 14°: Todos sus bienes existentes, más los que adquiera en el futuro, constituyen el
patrimonio del Colegio, contando para ello con los siguientes recursos:
a) El derecho complementario equivalente a cien (100) consultas de la obra social provincial en concepto de inscripción de matrícula y de doscientos cincuenta (250) consultas en caso de reinscripción en la matrícula;
b) La cuota mensual que deben abonar los colegiados que será la equivalente a valor de una (1) consulta de la obra social provincial;
c) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley, su reglamentación, Código de Ética Profesional , reglamento interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio;
d) Los legados, subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
Artículo 15°: Además de la cuota mensual la Asamblea fijará los aportes adicionales que
deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento de la caja de previsión social según las
disposiciones reglamentarias que dicte el Colegio.
Artículo 16°: Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía compulsiva judicial
que las normas de procedimiento civil y comercial de la Provincia establezcan para el cobro de
títulos ejecutivos. Constituyendo a este fin título ejecutivo suficiente, la planilla de liquidación
de deuda suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la Mesa Directiva.
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 17°: El Colegio de Odontólogos estará constituido por los siguientes organismos:
a) La Asamblea;
b) La Mesa Directiva;
c) El Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 18°: Componen las Asambleas de colegiados todos los inscriptos en la matrícula de
profesionales del Colegio.
Artículo 19°: Las Asambleas Ordinarias se reunirán en la segunda quincena de abril de cada
año y en ellas se considerarán: Memoria y Ejercicio Financiero correspondiente al ejercicio que
termina, el presupuesto para el nuevo ejercicio y los puntos del Orden del Día que haya
presentado la Mesa Directiva. Cuando corresponda renovar autoridades, se incluirá en el Orden
del Día la correspondiente convocatoria.
Artículo 20°: Las Asambleas Extraordinarias se convocarán por resolución adoptada por las
dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Mesa Directiva o cuando lo soliciten por escrito,
no menos de la quinta parte (1/5) de los miembros del Colegio. En ellas sólo se tratarán los
puntos incluidos en el Orden del Día respectivo.
Artículo 21°: Todas las Asamblea serán presididas por el Presidente de la Mesa Directiva y en
su ausencia por quien lo reemplace. Las convocatorias se efectuarán con quince (15) días de
anticipación por circulares y avisos publicados en un diario de mayor circulación y en el
Boletín Oficial. Los balances estarán a disposición de los colegiados en la Institución.
Artículo 22°: El quórum de las Asambleas será de la mitad más uno de los colegiados con
derecho a voto. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se
considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes.
Artículo 23°: En caso que las Asambleas Extraordinarias fueran pedidas por la quinta parte
(1/5) de los colegiados, deberán estar presentes la totalidad de los peticionantes salvo caso de
impedimento debidamente justificado ante la Mesa Directiva.
Artículo 24°: Las decisiones de la Asamblea serán válidas por el voto de la mitad más uno de
los presentes y con mayor número en los casos que se prevean en la reglamentación. En
cualquiera de los casos serán válidas las resoluciones que adopte la cantidad de matriculados
que permanezcan en la Asamblea, por simple mayoría; salvo en aquellos supuestos en que la
presente o su reglamentación prevean una mayoría especial.
CAPÍTULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 25°: La Mesa Directiva surgirá de las elecciones que realice la Asamblea, en la forma
y condiciones que determinen en las disposiciones reglamentarias. Los miembros de este
organismo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Se exceptúa de esta
norma, al Presidente, quien podrá ser reelecto en su cargo solo por un periodo consecutivo,
debiendo dejar transcurrir un mínimo de dos (2) años para ocupar nuevamente ese cargo en la
Comisión Directiva.
Artículo 26°: La Mesa Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Tesorero y tres Vocales titulares, eligiéndose además tres Vocales suplentes.
La elección se efectuará con determinación de cargos y pluralidad de votos. En caso de empate
se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea inmediatamente después de haber terminado el
escrutinio.
Artículo 27°: Será requisito indispensable para integrar la Mesa Directiva, ser profesional
matriculado, con una antigüedad de cinco (5) años como mínimo, en el ejercicio de la profesión
odontológica en la Provincia del Chaco.
Artículo 28°: Corresponde a la Mesa Directiva:
a) Organizar, llevar y mantener al día el registro de la matrícula profesional.
b) Convocar las Asambleas y preparar el Orden del Día.
c) Presentar a los odontólogos colegiados ante las autoridades, tomado las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión.
d) Autorizar para titulares especialistas a los que comprueben haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos en Facultades, Hospitales o instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a la materia.
e) Velar por el decoro profesional y cumplimiento de la ética profesional.
f) Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente.
g) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad del odontólogo y velar por el decoro e independencia de su ejercicio.
h) Combatir el intrusismo en todas las formas, denunciando obligatoriamente a las autoridades competentes los casos que lleguen a su conocimiento.
i) Intervenir y resolver a pedido de parte las dificultades que ocurran entre colegas o entre odontólogos y sus clientes.
j) Fijar dentro de los límites que autorice la Asamblea, el monto y forma de percepción del derecho de inscripción, cuota de afiliación, aportes a la caja de previsión social y todo otro recurso.
k) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
l) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen de labor.
m) Proyectar el reglamento interno del Colegio, el Colegio de Ética Profesional y el régimen de la caja de previsión social, así como sus modificaciones, que
someterán a la aprobación de la Asamblea.
n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
o) Ejecutar las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Disciplina y formular las comunicaciones resultantes.
p) Propender al perfeccionamiento de la legislación sanitaria y dictaminar a solicitud de los poderes públicos en las cuestiones que estos le sometan.
q) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria odontológica.
r) Presentar a la Asamblea Ordinaria el ejercicio financiero y la memoria anual.
s) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.
Artículo 29°: El Presidente de la Mesa Directiva o su reemplazante legal presidirá las
Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes
públicos, ejecutará las multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones de la Asamblea, del Tribunal de Disciplina y de la Mesa Directiva, debiendo todos
sus actos ser refrendados por el Secretario.
Artículo 30°: La Mesa Directiva deliberará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes, entendiéndose por tal el voto
de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Salvo los casos que expresamente requieran
mayor número, de acuerdo con lo que determine la presente ley. El Presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
En el supuesto de no reunirse el quórum necesario a los fines de la deliberación
de la Mesa Directiva, y existir trámites o cuestiones urgentes a resolver, la misma se constituirá
con los presentes y resolverá ad referéndum de la próxima asamblea.
Artículo 31°: El Presidente de la Mesa Directiva es el representante legal del Colegio y en este
carácter le incumbe representarle en toda oportunidad. Por sí solo no podrá tomar otras
resoluciones que las de trámite de casos urgentes, con cargos a dar cuenta en la próxima
reunión.
Artículo 32°: Las atribuciones y deberes de los miembros de la Mesa Directiva se establecerán
en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 33°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual
número de suplentes elegidos por la Asamblea, los que durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que
para integrar la Mesa Directiva y una antigüedad en el ejercicio de la profesión odontológica en
la Provincia del Chaco de diez (10) años. Los miembros de la Mesa Directiva no pueden formar
parte del Tribunal.
Artículo 34°: El Tribunal de Disciplina funcionará con la totalidad de sus miembros. En caso
de impedimento de alguno de ellos, serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el
orden de elección. Al entrar en funciones, en cada caso el Tribunal designará Presidentes y
Secretario. Las causales de excusación y recusación de los miembros del Tribunal de
Disciplina, serán las establecidas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la
Provincia para los jueces, en tales supuestos.
TÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 35°: La renovación de autoridades de la Mesa Directiva y Tribunal de Disciplina se
efectuará en las Asambleas Ordinarias, salvo situaciones especiales en las que se requiera para
ello de una Asamblea extraordinaria.
Artículo 36°: Las funciones de los miembros de la Mesa Directiva y del Tribunal de
Disciplina, constituyen una carga pública para los colegiados que resultaren electos y quienes
solo podrán excusarse por las causales que determine el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia para los jueces, en tales supuestos.
Artículo 37°: No son elegibles ni pueden ser candidatos en ningún caso, los odontólogos no
matriculados, los que adeudaren al Colegio el importe de su cuota societaria, el aporte de caja
de previsión social y monto alguno por cualquier concepto.
Artículo 38°: La elección y la renovación de autoridades se efectuarán por el voto secreto y
obligatorio, salvo el caso de existir lista única, en la que se procederá a proclamar directamente
en la Asamblea Anual Ordinaria. El que sin causa justificada no emitiera su voto, sufrirá una
multa equivalente a doce (12) cuotas mensuales, que ingresará al fondo destinado a la Caja de
Previsión Social.
Artículo 39°: Todo lo relacionado con el procedimiento electivo será objeto de la
reglamentación que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
TÍTULO VIII
DEL PODER DISCIPLINARIO
Artículo 40°: Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión
odontológica y el decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere el poder disciplinario que
ejercitará a través del Tribunal de Disciplina, sin que sus sanciones excluyan las
responsabilidades civiles y penales y la aplicación de medidas por los magistrados judiciales, o
las autoridades sanitarias.
Artículo 41°: Son causales de aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Infracción de las normas arancelarias.
b) Violación de las disposiciones de la presente ley, de su reglamento y del Código de Ética Profesional.
c) Transgresión del régimen de inhabilidades establecidas en el artículo 8.
d) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Artículo 42°: Serán también pasibles de sanciones:
a) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar debido aviso a la Mesa Directiva dentro de los treinta días, exceptuando los casos de ejercicio accidental.
b) El miembro de la Mesa Directiva o del Tribunal de Disciplina que, sin causa justificada, faltare tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año
Artículo 43°: A los fines del ejercicio del poder disciplinario el Ministerio de Salud Pública
comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los odontólogos, por infracciones a las leyes
y reglamentaciones referidas al ejercicio de la profesión.
Artículo 44°: Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina según la
importancia de la causa serán:
a) Advertencia privada en presencia de la Mesa Directiva.
b) Multa de hasta un valor equivalente a quinientas (500) consultas de la obra social provincial.
c) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 45°: Las sanciones del artículo 44°, inciso a) y la multa del inciso b) hasta un monto
equivalente a doscientos cincuenta (250) consultas de la obra social provincial, se aplicarán por
el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina y serán
inapelables. Las demás sanciones incluyendo las multas por un monto superior a las doscientos
cincuenta (250) consultas, se aplicarán por el voto de la totalidad de los miembros del Tribunal
y serán apelables dentro de los cinco (5) días de notificada ante los Tribunales Ordinarios según
el régimen de competencias establecido por la legislación provincial, siendo aplicable la
normativa del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 46°: Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de
particulares, de colegiados o de autoridades administrativas oficiales y por la Mesa Directiva.
En todos los casos la Mesa Directiva requerirá explicaciones al imputado expidiéndose con
relación de la existencia de causa disciplinaria, sin entrar a considerar para nada la cuestión de
fondo. Si hiciere lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al
Tribunal de Disciplina. Dicho organismo adoptará todas las medidas conducentes al mejor
juzgamiento de la causa, dando inmediata intervención al imputado, quien deberá ofrecer
pruebas dentro de los diez (10) días de su notificación y efectuar el alegato correspondiente en
el mismo término a partir del cierre del período de prueba. El período de prueba entre
ofrecimiento y producción de la misma será de veinte (20) días. Se resolverá la causa dentro de
los diez (10) días de llamamiento de autos para sentencia comunicándose la misma a la Mesa
Directiva para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre
fundada.
Artículo 47°: En el caso de situaciones no contempladas en la presente ley, será de aplicación
subsidiaria el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Chaco.
Artículo 48°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco,
a los dieciséis
días del mes de junio del año dos mil diez
SECRETARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS
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